Como no podía ser de otra manera, el bitcoin empieza a llegar a nuestros tribunales, pues frente a los agoreros que llevan años pronosticando su desaparición o irrelevancia, la realidad es que su adopción sigue avanzando, al margen de las subidas o bajadas de precio, que no dejan de ser anecdóticas en relación a su verdadero valor, que no es otro que su utilidad como reserva de valor y, cada vez más, como instrumento de intercambio.

Algunos no lo entienden o no quieren entenderlo, pero el hecho de que el bitcoin no esté respaldado por ningún activo subyacente (el oro tampoco lo está) o no esté garantizado por los Estados no impide que el mismo tenga valor, pues los humanos tenemos la curiosa costumbre de dar valor a lo que nos resulta útil y, sin duda, el bitcoin lo es.

En todo caso, no es mi objetivo entrar en polémicas sobre si el bitcoin es o no un engaño o un instrumento peligroso para la humanidad y el cambio climático, sino intentar responder a algunas preguntas concretas que ya se nos están planteando en la práctica profesional e incluso en nuestros tribunales, aunque por ahora son mayoritarias las sentencias dictadas en la jurisdicción penal que en la civil.

¿Es válido y exigible ante los tribunales un contrato cuya contrapartida sea la entrega de bitcoins?

Sin duda, por lo menos hoy en día. Que el bitcoin no tenga una regulación (empieza a tenerla en algunos ámbitos) no significa que esté prohibido. Tampoco nos consta que su uso e intercambio vaya contra el orden público, concepto a veces difuso, pero que sirve en nuestro ordenamiento como límite a la autonomía de la voluntad.

Lo que ocurre, como veremos a continuación, es que al no tener aún la condición legal de dinero (ni siquiera de dinero electrónico), no podría dar lugar a un contrato de compraventa sino a una permuta.

¿Puede admitirse una petición de condena a pagar bitcoin?

Al margen de si el bitcoin debería o no considerarse dinero, lo cierto es que, a día de hoy (y con la excepción de El Salvador) no se trata de una moneda de curso legal, pues solo lo es el euro en los países de la llamada zona euro. Tampoco el bitcoin es una divisa, un instrumento financiero, un derecho frente a nadie, una deuda o una obligación, pues no tiene contrapartida, por lo que el calificativo que mejor lo describe es el de activo digital, en mi opinión.

Por lo tanto, más que hablar de una condena a “pagar” bitcoins (lo que nos llevaría a una condena dineraria) cabría referirse a una condena a “entregar” bitcoins (una obligación de entrega). El bitcoin suele compararse en muchos aspectos al oro (oro digital se le ha llegado a denominar) y, en este caso, creo que también seria asimilable al citado metal precioso, en su consideración de cosa mueble genérica o indeterminada, toda vez que al acreedor le va a resultar indiferente los concretos bitcoins que deba recibir (en un activo, en ese sentido, fungible), los cuales pueden, además, ser adquiridos en los mercados.

Según el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), en caso de que el requerido a la entrega de cosa genérica no cumpliere en el plazo concedido “el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada”.

De lo anterior se sigue que será muy relevante la decisión sobre si lo que se reclama en la demanda es la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la entrega de bitcoins o la entrega material de los bitcoins (acción de resolución contractual o de cumplimiento), pues en este segundo caso parece claro que la valoración de los mismo ha de hacerse en el momento de la ejecución, que puede ser años después de la demanda (con la posible revalorización). Ello nos lleva a la siguiente pregunta.

¿Cuándo será posible la ejecución “in natura” y cuándo por equivalente económico?

Como hemos visto, en defecto de cumplimiento voluntario de la condena, cabe pedir al Juzgado que le ponga en posesión de las cosas debidas o bien su adquisición a costa del ejecutado.

El primer supuesto sólo cabrá cuando el ejecutado no sea custodio de los bitcoins o de los criptoactivos, por encontrarse depositados en un exchange (una plataforma de compra y comercialización de criptomonedas), por ejemplo (en estos casos el titular de los bitcoins no es realmente poseedor de los mismos, sino que a lo sumo tiene un derecho a que se le entreguen).

En el caso de que el ejecutado esté custodiando los bitcoins (poseyendo sus claves, mediante una wallet o cartera propia) resultará imposible obligarle a hacer la transferencia (se aproxima aquí al concepto de “hacer personalísimo”, que sólo puede cumplirse si el obligado tiene la expresa voluntad de hacerlo), por lo que sólo nos quedará la opción de acudir a la indemnización por daños y perjuicios.

¿Qué otros problemas puede presentarse en una ejecución sobre un patrimonio en bitcoin?

Al margen de una demanda exigiendo la entrega de bitcoins puede ocurrir simplemente que un acreedor conozca que su deudor es titular de bitcoins y trate de embargar o trabar dicho activo a fin de ejecutar una condena a su favor. ¿Es esto posible?

Pues bien, aquí nos vamos a encontrar nuevamente la distinción que acabamos de ver. Si el ejecutado adquirió sus bitcoins o criptomonedas en un exchange y las mismas están custodiadas por un tercero será posible ordenar y ejecutar el correspondiente embargo (salvando las dificultades que pueden aparecer si el establecimiento se encuentra en un país remoto).

En caso contrario, será literalmente imposible, a no ser que de alguna manera el ejecutante llegara a conocer las claves privadas (seed o frase semilla). Lo anterior obedece a que una de las principales características de bitcoin es su inconfiscablidad, pues no hay Estado que pueda congelar y rescatar un activo inmaterial cuya posesión o reconocimiento no depende de ninguna organización centralizada, sino que está distribuida en miles de nodos a lo largo y ancho del mundo.

¿Podría llegar a considerarse alzamiento de bienes la conversión del patrimonio de una persona en bitcoins para eludir el pago a los acreedores? Eso ya lo dejamos para otro día.


Andrés Herzog | Socio

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