Desde finales de la década de 1980, cuando surgen en Estados Unidos como reacción al riesgo de penetración en importantes sectores del sistema financiero por parte de organizaciones criminales relacionadas con el tráfico de drogas, las políticas en materia de PBCFT (Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo) han tenido la necesidad constante de adaptarse y evolucionar a medida que lo hacen los riesgos y amenazas a los que se enfrenta.

Es por ello por lo que se ha traspuesto la Directiva 2018/843 a nuestra Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, en esta ocasión con el doble objetivo de perfeccionar los mecanismos de prevención del terrorismo y de mejorar la transparencia y disponibilidad de información sobre los titulares reales de las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que actúan en el tráfico jurídico.

Es en el Título II del Real Decreto-Ley 7/2021 donde encontramos las modificaciones necesarias para adaptar nuestra Ley 10/2010 a las nuevas exigencias comunitarias en relación con las nuevas amenazas y riesgos. De las mismas destacamos las siguientes:

1. Sujetos obligados

Dos de las modificaciones más destacas son:

  1. La incorporación de nuevos Sujetos Obligados y
  2. la ampliación en la actividad de Sujetos obligados ya existentes.

Con respecto al primer punto, se amplía el ya vasto catálogo de Sujetos Obligados previsto en el artículo 2.1. de la Ley 10/2010 y se incluyen aquellas personas físicas o jurídicas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda en curso legal y aquellas que sean proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos1.

En ambos casos, el sometimiento a la normativa se acompaña de una obligación de registro de estos prestadores. Su inclusión se debe al reto del auge de las criptomonedas, las cuales son susceptibles, en último término, de poder ser usadas como mecanismo de blanqueo de dinero.

En relación al segundo punto:

  • Se amplía la letra i) a aquellos promotores inmobiliarios y a quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros. Dentro de estos cabe destacar a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria (SOCIMI), que han obtenido una gran relevancia en el mercado de alquiler.
  • Aparte de las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago, se incluyen en la letra h) a las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
  • A los ya incluidos auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales o prestamistas (letras k) y m)) tendrán también consideración de Sujetos Obligados cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de personas relacionadas, cualquier ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
  • Además de las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades, se amplía la letra r) a aquellas que actúen como intermediarios en el comercio de estos bienes, así como a aquellas personas que almacenen o comercien con estos bienes o actúen como intermediarios cuando lo lleven a cabo en puertos francos.

2. Titular real

Una de las acciones más importantes a llevar a cabo por los Sujetos Obligados dentro de sus planes de prevención en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo es la identificación, de manera previa al establecimiento de las relaciones de negocios, del titular real de las personas (sobretodo jurídicas) con las que se van a llevar a cabo las mismas, o lo que es lo mismo, la identificación de quién está detrás de cada empresa, quién es el que controla o posee, directa o indirectamente, a la sociedad.

Por ello, y para facilitar el acceso público a este tipo de información, se ha reforzado el sistema de identificación de los titulares reales de las personas jurídicas españolas con la creación de un sistema registral único de acceso público.

Es el “Registro de Titulares Reales”, que dependerá del Ministerio de Justicia e incluirá toda la información ya existente de los titulares reales en el Registro Mercantil y otras bases de datos notariales y que, además, garantizará la interconexión con el resto de registros de la Unión Europea.

La obligación de registro se amplía asimismo a todas aquellas fundaciones, asociaciones, fideicomisos tipo trust, entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titular real.

Por último, en este sentido, se establece la obligación de actualizar la información y conservarla durante un periodo de 10 años desde el final de la relación de negocios o tras la extinción de la persona jurídica/asociación/entidad en cuestión, así como proveer la información a las autoridades u otros sujetos obligados cuando así se requiera.

3. Protección de datos

En el marco de la práctica de las medidas de diligencia debida en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Sujetos Obligados recogen datos de carácter sensible según la normativa vigente en la materia.

Para una mayor protección de los mismos, se ha redactado un nuevo articulo 32 bis “Protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida”, el cual se remite a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, no precisando del consentimiento del interesado para su tratamiento.

No obstante, los datos recogidos no podrán ser utilizados para fines distintos que los relacionados con la PBCFT, y los Sujetos Obligados deberán facilitar a los nuevos clientes, con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios, un aviso general sobre sus obligaciones legales con respecto al tratamiento de datos personales.

A mayor abundamiento, los Sujetos Obligados tendrán que realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere el artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales.

4. Identidad mediante firma electrónica y PRP

En lo relativo a la identidad del cliente, se ha modificado la letra a) del apartado 1 del artículo 12, con el resultado de que la misma, si queda acreditada mediante firma electrónica cualificada, no precisará de una copia del documento que acredite la identidad, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.

Por otro lado, en materia de RPP (Personas de Responsabilidad Pública) se amplía dicha condición a cargos de alta dirección de partidos políticos en el ámbito autonómico, de municipios de capitales de provincia o a nivel de entidades locales de más de 50.000 habitantes, así como a aquellas personas que desempeñen funciones públicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en España.

Como hemos dicho previamente, las políticas de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y todo lo relacionado con esta materia tienen la necesidad de adaptarse y evolucionar de la misma forma que se adaptan y evolucionan los diferentes tipos de acciones delictivas y riesgos a los que se enfrentan, estando en un constante estado de cambio y modificaciones que pueden hacer a veces difícil a los Sujetos Obligados el cumplimiento de todas las obligaciones que se imponen en las legislaciones nacionales y comunitarias que regulan la materia.

No obstante lo anterior, y desde hace ya más de 10 años con la entrada en vigor de la Ley 10/2010, los Sujetos Obligados tienen cada vez más claro la importancia de cumplir con sus obligaciones en esta materia, y se han ido adaptando a los diferentes cambios de la mejor de las maneras, reduciendo con ello en gran manera las amenazas que suponen para todos actividades delictivas como el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

La transposición de esta Quinta Directiva en nuestro ordenamiento, junto con todos los cambios normativos que conlleva, viene precedida de otras Directivas transpuestas y a buen seguro que con el paso del tiempo vendrán otras que mejoren y actualicen lo que ya tenemos, pero lo que a buen seguro está claro es que la PBCFT ha venido para quedarse, y todos aquellos Sujetos Obligados que no se adapten a ella tienen muchísimo más que perder que ganar.

1 Entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas en nombre de sus clientes, para la tenencia, almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de custodia de fondos o activos financieros tradicionales.


Alfredo Hernández | Asociado

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