Recibir una herencia no siempre es una buena noticia. La transmisión hereditaria puede esconder numerosas deudas y cargas que, si no se detectan a tiempo, pueden comprometer el patrimonio de los herederos.

Antes de nada, conviene repasar qué decisiones pueden tomar los herederos de la persona fallecida:

  1. Aceptar la herencia, pura o simplemente, en cuyo caso se aceptan tanto los bienes como las deudas de la herencia, respondiendo los herederos con su patrimonio personal de las deudas hereditarias para el caso de que el patrimonio hereditario fuera insuficiente para saldar las deudas.
  2. Repudiar la herencia, voluntad que debe manifestarse ante Notario en escritura pública.
  3. Aceptar la herencia a beneficio de inventario, lo cual implica que los herederos únicamente responden de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario, sin que se vea comprometido el patrimonio personal de los mismos.
  4. Derecho a deliberar, facultad que otorga la ley a los herederos a fin de que, previamente a decidir si acepta la herencia en cualquiera de sus modalidades o la repudia, se lleve a cabo la formación del inventario.

Esta última opción puede resultar muy atractiva dada la limitación de responsabilidad por deudas al patrimonio hereditario y, sobre todo, en el supuesto de que el fallecido hubiera sido un empresario (personalmente o a través de una mercantil), pues el patrimonio puede verse gravado con determinadas cargas o deudas, completamente desconocidas por los herederos, derivadas de la gestión en vida del causante de sus negocios.

De esta manera, lo que permite el beneficio de inventario es, precisamente, llevar a cabo un inventario fiel y exacto del patrimonio del causante a fin de conocer la realidad del activo y del pasivo que comprenden dicho patrimonio y, por supuesto, prever si el mismo arroja deudas o un saldo positivo.

Hasta aquí, todo resulta claro e interesante. No obstante, los problemas surgen cuando acudimos a la regulación legal de la figura del beneficio de inventario, que se encuentra recogida tanto en el Código Civil (artículos 1010 a 1034) como en la Ley del Notariado (artículos 67 y 68), ambas leyes modificadas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el año 2015.

Parecía que dicha modificación iba a despejar las tradicionales dudas acerca de esta figura (muy poco utilizada precisamente por la desconfianza de la norma) pero, desgraciadamente, no solo no ha sido así, sino que, en mi opinión, la incertidumbre ahora es mayor, como pasamos a explicar a continuación.

  1. Competencia.

La modificación introducida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria otorgó competencia exclusiva a los notarios para llevar a cabo los expedientes de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, cuando bajo la anterior regulación la competencia también estaba atribuida a los tribunales y, de hecho, era lo más común.

La principal consecuencia de lo anterior es que, en la mayoría de los casos, los notarios desconocen el procedimiento a seguir, dada la deficiente regulación legal y su falta de experiencia, lo que puede dar lugar a sustos o cierta incertidumbre, que pueden incluso hacer perder el beneficio de inventario a los herederos, pasando a responder directamente de todas las deudas.

2. Plazos para llevar a cabo el inventario

Si bien la norma establece que el plazo para la formación de inventario fiel y exacto se debe llevar a cabo por el notario en el plazo de 60 días a contar desde las citaciones a los acreedores, también se permite prorrogar dicho plazo, sin que pueda exceder de un año.

Los motivos que se pueden alegar para prorrogar el plazo son un tanto inexactos dado que, además del motivo de encontrarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, se permite que sea por otra “justa causa”, sin que dicho concepto esté desarrollado en disposición legal alguna, lo que de nuevo transmite cierta incertidumbre.

Además, tampoco especifica la norma quién debe o puede solicitar dicha prórroga, si los herederos o el propio Notario como rector del expediente, lo cual plantea nuevamente serias dudas.

Estos vacíos legales deben ser colmados dado que las consecuencias de un mínimo fallo en la formación del inventario podría dar lugar a la pérdida de los herederos del beneficio de inventario, dado que la norma establece que si no “se concluyere el inventario en los plazos” se entenderá que los herederos aceptan la herencia pura y simplemente, asumiendo de esta manera el pago de las deudas hereditarias con su patrimonio personal si fuera necesario.

3. Citación a los acreedores

Uno de los puntos más controvertidos de la regulación del beneficio de inventario es el relativo a la citación de los acreedores que, según la norma, dicha citación la debe llevar a cabo el notario. No obstante, no se establece ningún procedimiento para ello, lo que hace pensar que se deberá citar en función de los datos proporcionados por los herederos.

Pues bien, precisamente, quien decide aceptar la herencia a beneficio de inventario lo hace porque desconoce los acreedores y las deudas de la herencia, lo que implica que no pueda trasladar al Notario de manera exacta la identidad de todos ellos y por ende de sus domicilios para ser citados.

Añade la norma que, para el caso de que se desconozca la identidad o domicilio, el notario dará publicidad del expediente durante el plazo de un mes en los Tablones de Anuncios de los Ayuntamientos donde haya tenido el último domicilio del fallecido o dónde radiquen la mayor parte de sus bienes, así como “la posibilidad de utilizar otros medios de comunicación”, sin que tampoco concrete qué otro medio se considera suficiente.

Vemos que la norma es parca al respecto, y lo es de manera considerable dado que cabe la posibilidad (y nos consta que haya ocurrido) de que se pierda el beneficio de inventario si se considerara que los herederos han actuado con culpa o negligencia por no haber dado la suficiente publicación a la apertura del inventario para que llegue a oídos de todos los acreedores y, por lo tanto, se hayan dejado de incluir determinadas deudas en el inventario, dejando de ser el mismo “fiel y exacto”.

Pero, otra cuestión no menos importante, es si ¿el Notario debe fiarse y tener por buenas todas las deudas que le han sido comunicadas? ¿Cómo puede comprobar que dichas deudas son veraces o que siguen existiendo si no tiene la potestad de un órgano judicial? Son cuestiones que, de momento, no tienen respuesta.

4. Administración de la herencia.

Durante el transcurso del expediente notarial dice la norma que el notario podrá, a solicitud de parte, nombrar un administrador de la herencia, si bien de nuevo la regulación de esta facultad es tremendamente escasa.

Nótese que, a falta de regulación concreta, lo más común es que se nombre administrador al propio heredero lo cual implica una asunción de responsabilidad que puede ser comprometida y, de nuevo, tener como consecuencia la perdida del beneficio de inventario con motivo de haber llevado a cabo alguna actuación en perjuicio de la herencia de considerarse que ha actuado con culpa o negligencia.

5. Pago a los acreedores.

Por último, una breve referencia en cuanto al orden de pago de los acreedores, que también genera importantes dudas.

El Código Civil establece que, salvo créditos preferentes, el criterio a seguir será el pago a los acreedores que primero se presenten lo que, desde luego, no parece un criterio bien orientado a un pago equitativo.

En definitiva, el beneficio de inventario, aún siendo una prerrogativa para los herederos, provoca una gran inseguridad jurídica dada su deficiente regulación, de ahí su poco uso en la práctica diaria cuando, al contrario, debería tratarse de un gran recurso al alcance de los herederos que deben poder emplear para proteger su patrimonio personal.

El previsible desenlace del beneficio de inventario: el concurso de la herencia

Frente a la figura del beneficio de inventario, encontramos el concurso de la herencia, el cual goza de mayores ventajas, dado que cuenta con una regulación mucho más detallada que otorga un mayor grado de certeza en el curso del procedimiento.

Además, y lo más importante, es que la solicitud de concurso de la herencia produce los mismos efectos que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Así, las principales diferencias con el expediente notarial de beneficio de inventario se pueden resumir en que:

Existe un plazo de dos meses para solicitar el concurso de la herencia a contar desde que se hubiera conocido el estado de insolvencia (requisito necesario para iniciar el concurso) de la misma, por lo que si hay dudas sobre este extremo, una buena opción sería el ejercicio del derecho a deliberar y, una vez formado el inventario, aceptar la herencia a beneficio de inventario (dentro del plazo de los 30 días) y, simultáneamente, solicitar el concurso de la herencia, a fin de evitar problemas con el cómputo de los plazos.

También sería perfectamente posible solicitar el concurso de la herencia una vez aceptada a beneficio de inventario, sin necesidad de tener que haber ejercido el derecho a deliberar, que lo que aporta es simplemente un plazo más amplio para decidir.

La competencia recae sobre el juez de lo mercantil, quien nombrará un administrador concursal, formado para esta concreta función, que será quien lleve a cabo tanto la administración como la formación del inventario de la herencia y quien rendirá cuentas ante el juez y los acreedores, quedando los herederos al margen de dicha gestión.

Es importante destacar que, en este caso, los herederos contarán con dos inventarios, el del expediente notarial y el judicial lo que, desde luego, permitirá una mayor exactitud y fidelidad en su contenido, beneficiando de esta manera la imagen de los herederos frente a los acreedores.

Se convocará a los acreedores de forma individual, para aquellos que sean conocidos, y para el resto a través de la publicación en el BOE de la resolución judicial que declare el concurso. Así, es evidente que esta lista de acreedores será mucho más sólida y fiel que la elaborada en el expediente notarial de beneficio de inventario.

Por otra parte, el pago a los acreedores se llevará a cabo con estricta sujeción a las reglas de clasificación y prelación de créditos establecidas en la Ley Concursal.

En conclusión, y desde un punto de vista de seguridad jurídica en el proceso, creemos que la mejor opción, tanto si se ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, como si se ha ejercido el derecho a deliberar, es solicitar posteriormente en el plazo de dos meses la solicitud de concurso de la herencia lo que, desde luego, resulta ser la vía más segura para los herederos y evitar eventuales responsabilidades.


Lidia Castro | Asociada

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