A la hora de realizar un biopic (de Bio Picture), esto es, una película biográfica de un personaje publico, con sus luces y sus sombras, con sus méritos y sus matices menos agradables, ¿hasta que punto es posible dramatizar y exagerar los hechos, sin que se considere que se estén violando el derecho al honor y a la intimidad de dicho sujeto?

Si se están contando acontecimientos reales, resulta crucial haber realizado una diligente labor previa de investigación sobre los mismos para reflejar esa realidad.

No obstante, las películas biográficas siguen siendo creaciones artísticas, por lo que buscarán dar una determinada versión de la realidad, dramatizando los hechos y utilizando, para ello, determinados recursos cinematográficos y licencias creativas.

En este sentido, al productor audiovisual que decida realizar un biopic le interesa poder utilizar las técnicas narrativas que considere más adecuadas para llegar al público y hacer atractivo su contenido, aunque las mismas comporten en cierta medida una desviación de la narración más fiel a los hechos.

Resulta por lo tanto evidente que en este tipo de obras aparecen estrechamente vinculadas, por un lado, la libertad de información reconocida por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (“CE”), que tiene por objeto la transmisión de hechos veraces y relevantes para el público, y, por otro lado, la libertad de creación artística amparada en el art. 20.1.b) CE, que protege la desconexión con la realidad y su transformación, sin que tenga ninguna relevancia el criterio de veracidad.

Además, al tratarse de la historia de una persona real, en principio, la producción y explotación de la obra en cuestión puede comportar una intromisión en el derecho a la intimidad de la persona cuya vida se está reflejando; y alejarse de la versión real de los hechos conlleva mayores riesgos en lo que respecta a una posible lesión de derecho al honor del protagonista de los hechos narrados.

Conflicto de derechos

La clave del análisis jurídico de los Biopics se encuentra en la ponderación entre:

  1. la libertad de información y la libertad de creación de los autores, en las que la dificultad reside en identificar hasta qué punto es necesario atenerse a la versión real de los hechos y en qué medida el autor de la obra puede tomar una licencia creativa en la narración de los mismos;
  2. y entre los dos referidos derechos y el derecho al honor de la persona objeto de la biografía, cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; así como con el derecho a la intimidad y a la propia imagen, ambos reconocidos en el articulo 18.1 de la CE.

Aunque no existe una solución universal a estas cuestiones, tanto en el caso de películas y series, como en relación con obras literarias, programas radiofónicos o de otro tipo, hasta ahora la tendencia de la jurisprudencia española al enfrentarse a las mismas ha sido dar prevalencia a la libertad creativa del autor, siempre que las obras biográficas no tengan un componente manifiesta e innecesariamente injurioso y difamatorio.

Un primer asunto relevante en el que se aclaró el alcance de la libertad de creación artística ex artículo 20.1.b CE es el caso “El jardín de Villa Valeria” (STC 51/2008). En esta disputa se discutía la licitud de un pasaje del libro con dicho título, por el escritor Manuel Vicent, considerado lesivo por la viuda de uno de los personajes del mismo.

El fragmento en cuestión era el siguiente: «Bajo los pinos había jóvenes que luego se harían famosos en la política. El líder del grupo parecía ser Pedro Ramón M., hijo de María M., un tipo que siempre intervenía de forma brillante. Era catedrático de industriales en Barcelona, aparte de militante declarado del PSOE. Tenía cuatro fobias obsesivas: los homosexuales, los poetas, los curas y los catalanes. También usaba un taparrabos rojo chorizo, muy ajustado a las partes. Solía calentarse jugueteando libidinosamente bajo los pinos con las mujeres de los amigos para después poder funcionar con la suya como un gallo”.

En la sentencia que resolvía este litigio, el Tribunal Constitucional afirmó que el derecho a la producción y creación literaria tiene un contenido autónomo, que va más allá de la mera libertad de expresión y que protege la creación de “un universo de ficción” en el cual se pueden tomar datos de la realidad como puntos de referencia, pero sin que resulte posible acudir a criterios de veracidad o de instrumentalidad para limitar la labor creativa y, por lo tanto, subjetiva del autor.

Por ello, en las obras biográficas, al tratarse de creaciones amparadas por la referida norma y no siendo meros reportajes o documentales, el juicio de veracidad debe ser matizado, pudiéndose admitir en la narración la exageración o incluso el mal gusto.

Siguiendo la línea de la sentencia anterior, el Tribunal Constitucional en la STC 34/2010 (sobre la emisión de un programa de televisión sobre la vida y vicisitudes de un menor de edad), consideró que en el programa, que trataba de hechos reales ocurridos poco antes de su emisión, los autores pretendían trasmitir a los espectadores su propia versión e interpretación de los acontecimientos, utilizando la forma dramática y sus consecuentes licencias creativas para hacer más accesible y amena la información. Por ello, aunque en este caso el Tribunal tuvo claro que la emisión de dicho programa estuviera amparada prevalentemente en el ejercicio del derecho a la libertad de información garantizado en el art. 20.1 d) CE, entendió que, a la hora de valorar las posibles limitaciones de mismo por la colisión con otros derechos constitucionales, como el derecho al honor, era necesario tener en cuenta las especialidades derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual.

Esta doctrina jurídica fue aplicada también por diferentes resoluciones judiciales en casos análogos, como la que rechazó la suspensión cautelar de la emisión de la serie “Fago”, sobre el asesinato del alcalde de dicha localidad (Auto de 10 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Jaca), el programa “Días sin luz”, sobre el asesinato una niña (Auto de 23 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Huelva) y una emisión sobre la vida de la Baronesa Thyssen-Bornemisza (Auto de 28 de junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Alcobendas).

Asimismo, en el celebre caso del “Crimen de los Marqueses de Urquijo”, que era un capítulo de la serie «La huella del crimen«, emitida en la primera cadena de TVE, frente a la demanda del hijo de los marqueses que consideraba dicha emisión como una intromisión ilegítima en su derecho al honor, el Tribunal Supremo (STS 441/2014) afirmó que la realización y difusión del capítulo de la serie estaba amparada por (i) la libertad de información, habiendo existido una labor previa de contraste y verificación de la información que se incluyó en el programa y siendo el mismo fiel a los hechos probados acerca del crimen en cuestión; y (ii) la libertad de creación, que cubre, entre otros aspectos, la difusión de sospechas indefinidas acerca de las personas implicadas en el caso, lo cual constituye una técnica de dramatización propia de una obra audiovisual, con el fin de generar tensión y narrar los hechos de forma más atractiva para los espectadores.

Libertad creativa del autor frente a los hechos reales

En resumen, aunque no quepan dudas sobre la potencialidad ofensiva de los biopics para el derecho al honor de las personas que aparecen en las mismas, la cual nunca ha sido negada por los tribunales, conforme a las resoluciones anteriores, queda claro que la libertad creativa del autor le permite alejarse de una narración estrictamente fiel a los hechos reales (que deberán en cualquier caso haber sido previamente contrastados con fuentes fiables), y admite una cierta dramatización de los acontecimientos como técnica narrativa para trasmitir una determinada interpretación personal del autor sobre los mismos o simplemente para llegar al público de una manera más eficaz.

Sin perjuicio de todo lo anterior, tanto la jurisprudencia sentada por los tribunales españoles, cómo la doctrina, está de acuerdo en que la libertad creativa no puede llegar a permitir la creación de “realidades inventadas con el fin de denigrar, difamar o calumniar a una persona, ni siquiera cuando se trate de personajes públicos”.

En este sentido, los biopics no autorizados se consideran ilícitos cuando la narración es eminentemente fáctica y contienen elementos difamatorios, tal y como ocurrió, por ejemplo, en el caso “Clarence Seedorf” (STS 14/2004). En este supuesto, el entrenador entonces del Real Madrid demandó a un jugador del Real Madrid durante la temporada 1999-2000, por unas afirmaciones realizadas por este en el libro “Clarence Seedord de Biografie” y en el programa radiofónico “El larguero” el día 7 de mayo de 2003, en las que dicho jugador imputaba al entrenador el cobro de comisiones por el fichaje de nuevos jugadores.

El Tribunal Supremo, afirmó que aunque la información publicada tenía interés público, no contenía datos contrastados y no era veraz, siendo, por lo tanto, atentatoria contra el prestigio profesional del ofendido. En este sentido, también es preciso hacer una mención a la celebre sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) de 22 de octubre de 2007 en el caso Lindon sobre el libro “El proceso de Jean-Marie Le Pen”.

En dicha obra se describía a Jean-Marie Le Pen como inspirador intelectual del crimen de Brahim Bouaram realizado por jóvenes militantes del Frente Nacional en 1998. A tal efecto, se narraba el comportamiento de dicho líder político utilizando expresiones cuales “del más vil oportunismo”, “inmoral”, “carente de dignidad”, o atribuyéndole “ser jefe de una banda de asesinos”, “recomendar cometer un asesinato” o “ser un vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, a veces también de su sangre”.

En este supuesto, aunque el TEDH confirmara que en las obras con carácter biográfico está permitido recurrir a ciertas dosis de exageración e incluso de provocación y sostuviera que los límites de la crítica son más amplios si el sujeto interesado es un político, entendió que, debido a que los términos empleados en la obra objeto de juicio podían incitar a la violencia y al odio, los mismos se debían de considerar excesivos y, por tanto, inadmisibles en cuanto lesivos del derechos al honor de directo interesado.

En definitiva, es cierto que la jurisprudencia en España deja un margen bastante amplio con respecto a las licencias creativas que pueden tomar los autores en el contexto de obras de ficción, sujeto a los límites comentados anteriormente. No obstante, es fundamental valorar en cada caso concreto cual sería el resultado de la ponderación entre, por un lado, el derecho a la información, expresión y de creación de autor de la obra y, por el otro lado, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los personajes de la misma.

Por ello, lo más recomendable sería, en cada caso específico e incluso antes de empezar la escritura de los materiales para la realización de una obra audiovisual biográfica, realizar una labor de clearance previa sobre el supuesto en concreto que se quiere tratar, para tener claro hasta que punto será posible llegar en la narración de los hechos y ser conscientes de los riesgos que conlleva el proyecto emprendido.


Alessia Simionato | Abogada

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